
A continuación os transcribo varios textos muy interesantes sobre el tema de los riesgos en montaña y la conveniencia de contratar seguros para realizar nuestras actividades.
Es indudable, por mucho que se
quiera defender lo contrario, que actividades como la escalada, la espeleología
y el montañismo son de elevado riesgo. Todos los que practicamos estos deportes
somos o debemos ser conscientes de que su mera actividad pueden depararnos
nefastas consecuencias. El senderismo aun no siendo tan arriesgado como los anteriores
también tiene sus propios peligros.

Por supuesto, si yo cometo un
error al colocar un spit (sobre una roca hueca, por ejemplo), hago depender
toda una instalación de un único spit, entramos en una cavidad activa con
anuncios de temporal o hago mal el nudo de ocho de anclaje, y a raíz de ello
tengo un accidente del que se derivan daños hacia mi persona, a nadie podré
reclamar, por ser yo el protagonista de mis propios errores que me han causado
esas lesiones. Es lo que se denomina culpa exclusiva del agente y no genera
responsabilidad.
Pero, ¿y si mis errores los paga
un tercero?, ¿Cuándo se puede considerar que he cometido un error?, ¿quién va a
estar capacitado para decir que yo he cometido un error?, ¿no está el
perjudicado asumiendo un riesgo cuando se pone a escalar una montaña, se mete
en una oscura cueva o recorre un sendero de alta montaña con condiciones
climáticas cambiantes?
Desde luego, la existencia de que
en la práctica del montañismo exista un inminente riesgo no puede erigirse en fundamento único
de la obligación a resarcir; siempre debe haber en última instancia culpa del
causante del daño. Sobre estos extremos se ha pronunciado diversa
jurisprudencia, entre la que destacamos la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Bizkaia de fecha 15-3-99:
Esta SAP Bizkaia 15-3-99 recoge:
“el que practica un deporte debe asumir las consecuencias inherentes al mismo,
pero hay que matizar esto cuando el daño no viene por el deporte en sí,
sino por:
(a) el estado de las instalaciones donde aquél
se practica,
(b) por la ausencia de medidas de organización
que prevenga tales riesgos, o
(c) cuando estando en una fase de aprendizaje,
aquél que enseña no adopta las medidas de precaución o los instrumentos
adecuados para ello.

Otras sentencias que han tratado
el tema vienen a repetir estas alegaciones afirmadas por la Audiencia de
Bizkaia; “un patinador (deportista) sólo asume los riesgos derivados de su
propia imprudencia o los producidos por caso fortuito, no los debidos a
actuación de tercero” (AP Huesca 20-11-97); “lo que ha de imperar en este tipo
de actividades (juego de pelota) son las reglas de prudencia que los jugadores
(deportistas) deben seguir” (STS 22-10-92); “en materia de deporte de este tipo
la idea de riesgo que cada uno de ellos pueda implicar va ínsita en los mismos
y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican la asumen” (STS 20-3-96);
“el que asume el riesgo de participar en actividades arriesgadas participando
voluntariamente en las mismas, asume el riesgo de verse perjudicado, por lo que
la responsabilidad de los organizadores sólo surgiría cuando hubieren omitido
la diligencia normalmente exigible en tal clase de acontecimientos, sin excluir
la posibilidad de estimar concurrencia de culpas cuando el participante hubiera
desatendido las cautelas y la diligencia en su actuar que la decisión imponía”
(SAP Zaragoza 1-12-97); “De todos es conocido que el esquí es un deporte de
riesgo y que la práctica voluntaria del mismo supone una aceptación y un
sometimiento también voluntario, de ese riesgo implícito” (SAP Lérida
10-3-99),...
Muchas son las sentencias
dictadas por diferentes Audiencias Provinciales y nuestro Tribunal Supremo que
juzgan sobre accidentes en la práctica de parapente, esquí, equitación,
fútbol,... y otros muchos deportes de riesgo inherente en los que sus
conclusiones son perfectamente aplicables a nuestra actividad, y de las mismas
podemos entresacar una serie de conclusiones.
La práctica del senderismo
implica, análogamente a lo señalado por nuestros tribunales, un riesgo
implícito, que asume todo el que voluntariamente se mete en la montaña. Si como
consecuencia de la actividad se producen unas lesiones o menoscabos
patrimoniales, deberemos ver en primer lugar, cuál ha sido la causa que originó
el siniestro. Si la misma se deriva de las intrínsecas a la práctica del
senderismo, a nadie podrá reclamar (caída de piedras de una pared descompuesta,
resbalones con calzado adecuado, ...).
Pero, sin embargo, si el evento
que origina un accidente es creado por un tercero de forma negligente nacerá la
responsabilidad; igualmente, nacerá la responsabilidad, casi de forma objetiva,
con los neófitos a los que llevamos a la sierra: mucho cuidado con ellos. La
casuística es enorme, sobre todo en el primer caso, pero siempre girará en
torno al concepto de culpa por parte de un senderista.
A meros efectos expositivos,
veamos un supuesto concreto e hipotético. Supongamos que un Club lleva a una
persona a hacer una ruta de senderismo.
En el curso de la “vuelta turística”, el senderista tiene un accidente,
pongamos que, por ejemplo, se rompe la rodilla y le acaban poniendo una
prótesis valorada en 3.000 euros y que no es cubierta por la seguridad social,
lo que implica que la debe pagar de su bolsillo. El amigo, que no está
dispuesto a abonar esa cuantía, decide reclamarla ante el Club, y ya de paso le
reclama también por los días de baja y por las secuelas. En la fase amistosa o
prejudicial, se pone en contacto con la compañía de seguros, si es que estaba
federado/asegurado (y si no lo estaba, ya se puede poner en contacto con un
abogado), y ésta considera improcedente la reclamación, negándose a cubrir el evento
en cuestión o bien no se llega a un acuerdo en la cuantía a pagar. Así, el senderista
decide interponer una demanda por reclamación de daños y perjuicios. Se inicia
un procedimiento civil, en el cual el senderista deberá probar cómo ha ocurrido
el siniestro (resbalón, caída...) y la realidad de los daños que ha sufrido
(facturas, informes médicos, ...): lo más difícil le será acreditar cómo ha
ocurrido el siniestro si el Club lo niega, por lo que normalmente hay que
asegurarse prueba para acreditar los hechos. Por su parte, al Club le
corresponderá acreditar que obró diligentemente, pues recordemos que se presume
que actuó negligentemente: deberá intentar acreditar que el accidente se debió
a causa fortuita o que se debió a culpa exclusiva del senderista accidentado;
asimismo recordemos que la noción de culpa será amplísima (concurrencia de
culpas). Una vez practicada toda la prueba, el juez deberá valorar la misma,
exponiendo cuál ha sido la verdad acreditada de los hechos alegados (verdad
formal, que se llama) y decidir si hay culpa del Club conforme a los baremos
antes mencionados. Asimismo deberá comprobar si existe una adecuación de
causalidad entre los hechos culposos probados y el daño causado. Una vez
acreditada la concurrencia de los cuatro elementos que producen el nacimiento
de la responsabilidad civil, cuantificará la responsabilidad, analizando si
concurre culpa de la víctima para atenuar la cuantía indemnizatoria. Una vez la
sentencia devenga firme, y si es estimatoria de la demanda, se ejecutará, pagando
solidariamente el Club y la compañía aseguradora la cuantía consignada en
sentencia, y toda vez que la compañía aseguraba ese riesgo, a ella le
corresponde hacer frente al pago del total (si no hubiese compañía aseguradora,
será el Club el que deberá pagar el total de su bolsillo).
Si por el contrario la
aseguradora está conforme con la cobertura del siniestro y su cuantificación,
no hay mayores problemas: ella se encargará de todo, y es probable que el Club
ni se entere de la cuantía ni cuándo le han pagado.

De cualquier modo, cada caso
deberá analizarse separadamente, estudiando si concurren todos los elementos
típicos, siendo el más complicado el concerniente a la culpa del Club.
Es fundamental para el club de montaña
que todos los miembros que realicen actividades organizadas por el mismo estén
federados. Una sentencia de la Audiencia Provincial de Araba (4-1-99) condena a
un club de fútbol a abonar una factura de ortodoncia (no cubierto por la
asistencia de la Seguridad Social) de un chaval que se rompió los dientes
cuando estaba jugando un partido de fútbol con la camiseta de ese equipo sin
estar federado en el mismo. Esto mismo puede ser perfectamente aplicable a los
grupos de montaña. Todos los que practiquen actividad con un grupo deben estar
federados, o por los menos, asegurados. Insisto en que es muy loable llevar a
gente (novias/os, amigos/as, familiares,...) a la montaña, pero debemos conocer
las consecuencias jurídicas en caso de que el neófito se lesione.
Sobre la actividad del club. Si
la organiza el club, éste tiene la responsabilidad sobre la actividad al 100%,
y la persona responsable de llevarla es responsable de sus actos. Si realiza
algo negligente que conlleve un accidente, el responsable es el
monitor/instructor y subsidiariamente el club (y sus máximos responsables).

Además se cubre con los bienes
del club o de los miembros de la junta directiva empezando por el presidente
(ya existen sentencias de esto).
Hay que saber que, se haga de
manera altruista o profesional, la responsabilidad no nos la quita nadie,
además si ocurre un accidente a un socio del club, éste no podrá denunciar al
club ya que él es club (todos los socios son considerados primeras personas).
Si hay algún no socio y se le ha cobrado algo (dígase para el gasto de
gasolina, un seguro de accidentes, o etc...) hay que hacerle una factura con
IVA ya que es una actividad mercantil. Los seguros de RC de los clubes cubren
daños a terceros ocasionados por los socios del club (rompo un árbol y me
denuncia el dueño), por lo que el simpatizante no estaría cubierto por la
póliza.